Río Gualcarque, departamento de Intibucá, es sagrado para el pueblo lenca. Foto: Danny Barrientos / Oxfam en Honduras

El río Gualcarque es sagrado para el pueblo lenca, que depende de él para su subsistencia. En 2012 se inició sobre este río la construcción del proyecto hidroeléctrico Agua Zarca, pese a la oposición de las y los pobladores indígenas de la comunidad.
Foto: Danny Barrientos / Oxfam en Honduras

El deber de la Consulta Previa, Libre e Informada con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños

En medio de un escenario de cuestionamientos y tensiones el gobierno hondureño presentó un anteproyecto de ley sobre la Consulta Previa, Libre e Informada (CPLI) ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en mayo del 2018. 

En esa propuesta de ley se expone el “proceso” de su formulación que, según el gobierno, se realizó de la mano de los Pueblos Indígenas, Tribales y Afrodescendientes de Honduras (PIAH) a través de talleres comunitarios que implementaron con el apoyo Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en el año 2016. 

Sin embargo, la ausencia de un auténtico aporte indígena a este documento es evidente. En el anteproyecto presentado por el gobierno hondureño no se reflejan las contribuciones generadas por las organizaciones de los PIAH respecto a las versiones iniciales de la propuesta (CONPAH, 2013; DINAFROH, 2015; OFRANEH y COPINH, 2016). Tampoco son visibles las observaciones realizadas por estos grupos en los talleres en mención. 

En el marco de estas acciones, el proceso de consulta para la construcción del anteproyecto de ley está desvirtuado de su finalidad. Por un lado, la metodología aplicada no fue validada con los PIAH; y, por otro, no se realizó devoluciones de hallazgos ni contactos posteriores con los grupos consultados. Sumado a esto existe una cuestionada legitimidad de la representación indígena ante el gobierno.

Otra de las grandes ausencias en ese documento son los comentarios detallados (2016) de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; así como sus comentarios adicionales (2017) en donde señala las incongruencias del documento a nivel jurídico y resalta la importancia de la consulta sobre la CPLI además de los vacíos en el proceso actual. 

Cabe destacar que los estándares de este nuevo borrador están por debajo del Convenio 169 (C169) de la OIT. Ante ello, citamos los puntos críticos del anteproyecto de ley de CPLI que promueve el gobierno de Honduras:

  1. En la exposición de motivos de la propuesta se establece que “se busca normar el artículo 6 del C169, el requisito de la consulta de los pueblos indígenas”. En vista de ello, se hace necesario revisar las motivaciones para la formulación de esta ley y repensar si se está instrumentalizando el derecho a la consulta o si se debería retomar el espíritu del C169 en su conjunto que busca la protección a los sujetos colectivos de derecho como los PIAH. Adicionalmente, el art. 6 no puede aplicarse de manera aislada del resto del C169 o sin referencia a la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los PIAH (en adelante UNDRIP) o de los precedentes legales establecidos en numerosos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
  2. El artículo 9 del anteproyecto reconoce a los entes privados como participantes de la consulta, aun cuando es una responsabilidad del Estado que se aplica a los pueblos indígenas (C169, art. 1 y 6) sin mención de los entes privados.
  3. En el artículo 5c el gobierno propone que el consentimiento se reduzca únicamente a los casos de reubicación; no obstante, el artículo 7 del C169 es mucho más amplio al respecto.
  4. En los 31 artículos que componen la propuesta de ley se omite el término “territorio”, obviando la pertenencia de los pueblos a la totalidad del hábitat de las regiones (C169, art 13).
  5. Según el artículo 18 del borrador actual, el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados termina una vez que los PIAH otorgan el consentimiento a la instalación de un proyecto. Sin embargo, la CIDH afirma que el derecho de consulta y participación debe ser garantizado por el Estado en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o de una medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal.
  6. Adicionalmente, sobre ese mismo artículo, en la propuesta se aborda el “desacuerdo” y establece que los PIAH podrán ser consultados nuevamente, sin mencionar el número de veces, abriendo así la puerta a procesos de consulta agotadores y referidos a la misma fase inicial del proyecto. 
  7. El artículo 21 del anteproyecto establece que, en el caso de la “no participación” de los PIAH en los procesos de consulta, el Estado podrá asumir la decisión final sobre los Pueblos para declarar una medida total o parcial. No obstante, el ex Relator Especial para los Derechos de los PPII, James Anaya, expresa que la decisión de no participar no implica una renuncia del derecho a dar su opinión, sino que se interpreta como que los pueblos están rehusando a otorgar su consentimiento, al igual que si hubiesen entrado en un proceso de consulta. El Estado debe hacer la interpretación correcta de la “no participación” y proponer las decisiones posteriores con base en ello.
  8. El artículo 20 de la propuesta de ley representa un retroceso a los derechos adquiridos por los Pueblos Indígenas, pues se les estarían imponiendo por ley restricciones al derecho de propiedad colectiva.
  9. Este proyecto de ley priva a los PIAH de su derecho a negar el consentimiento (art. 2, 18), en contravención con el art. 3 de la UNDRIP.
  10. La propuesta contempla que las tres etapas del proceso de consulta deberán desarrollarse entre 4 y 6 meses, un tiempo irreal para proyectos complejos y multigeneracionales como los del sector petróleo, gas y minería. El periodo estipulado representa una tarea gigantesca para cualquier equipo de negociación capacitado, e imposible para las comunidades con recursos limitados, escaso acceso a información y para quienes pueden estar aprendiendo por primera vez sobre los impactos sociales, ambientales y económicos de estos proyectos. A lo anterior, se suma el debilitamiento de la institucionalidad del Estado vinculada con la ejecutoria social y ambiental del país.
  11. El artículo 12 del borrador propone que, a discreción del gobierno hondureño, se restrinja la participación de los pueblos indígenas basada en un proceso de acreditación aun cuando el C169 (art.1) establece la auto identificación para reconocer a un pueblo o comunidad como titulares de la consulta.

Que el gobierno de Honduras siga ignorando a la representación legítima de las comunidades Indígenas y Garífunas es simplemente insostenible; es claro que se debe volver a ellos, hacer un alto en el camino, consultar y renovar el diálogo. La aprobación de esta propuesta de ley por el Congreso Nacional sólo aumentará las tensiones existentes entre el gobierno y los pueblos indígenas y afrohondureños, generando fatales consecuencias para los PIAH y para los mismos inversionistas, tal es el caso de Berta Cáceres y el proyecto hidroeléctrico Agua Zarca

Además, es esencial que todas las partes que tienen intereses e influencia en la promoción y protección de los derechos indígenas en Honduras –incluida la OIT– trabajen juntas para alentar al gobierno hondureño a promulgar leyes y/o protocolos para la aplicación de toda la gama de instrumentos de derechos de los pueblos indígenas sin más demora. 

Por su parte, el gobierno hondureño debe tomar en consideración las recomendaciones de la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (noviembre de 2015 y abril de 2017) tanto en el proceso para desarrollar la ley como en su contenido final, así como lo destacado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en su última Observación (2017) a Honduras.